El 26 de mayo de 1810, al día siguiente de la Revolución de Mayo, la Junta de Buenos Aires se encontró con la tarea de gobernar el extenso territorio del Virreinato del Río de La Plata. El virreinato abarcaba el territorio de cinco países de la actualidad: Argentina, Uruguay, Paraguay, Bolivia y parte de Brasil. Las distancias entre las principales ciudades eran muy grandes y la comunicación entre ellas era difícil. Además, el Virreinato del Río de La Plata había sido una creación relativamente reciente, consecuencia de las reformas de la Corona española, conocidas como Reformas Borbónicas. La creación del Virreinato había sido efectuada entre los años 1776 y 1777. Es decir que tuvo una vida de 33 años. Era un agregado de territorios que habían sido dependientes de otras capitales, no de Buenos Aires. Las provincias de Cuyo habían sido parte del llamado Reino de Chile. El Alto Perú, hoy Bolivia, había dependido siempre del Virreinato del Perú. La capital de la banda Oriental del Uruguay era una plaza fortificada y apostadero de la flota española cuyos veleros, por su calado, no podían acercarse a las aguas poco profundas que circundaban el puerto de Buenos Aires. Además, ese territorio era codiciado por el imperio portugués, y había sufrido varias invasiones lusitanas. Por último, Asunción del Paraguay, antigua capital de la gobernación, no veía de buen grado la preponderancia de Buenos Aires que controlaba el acceso a los ríos Paraná y Paraguay, de los que dependía el comercio de esos territorios.
Era este el contexto geopolítico con que la Junta de Gobierno de Buenos Aires comenzó a gobernar. Ya en el acta constitutiva de la junta el 25 de mayo de 1810 se establecieron cursos de acción inmediatos.
Se designaron los vocales que constituirían la nueva Junta de Gobierno. Fueron: Presidente Cornelio Saavedra, vocales Juan José Castelli, Manuel Belgrano, Miguel Azcuénaga, Manuel Alberti, Domingo Matheu, Juan Larrea, secretarios Juan José Paso y Mariano Moreno.
Como segundo punto se prepararía una expedición de “quinientos hombres para auxiliar las provincias interiores del reino”.
Se estableció despachar en forma urgente “órdenes circulares” a los jefes del interior para que los respectivos cabildos “convoquen por medio de esquelas la parte principal, y más sana del vecindario,” para que elijan a sus representantes para que a la brevedad se reúnan en la Capital “para establecer la forma de gobierno que se considere más conveniente.”
En la misma acta del 25 de Mayo se incorporaron dos cláusulas que implicaban una ruptura con los conceptos de legislación colonial. Me refiero a la división de poderes: “los referidos señores que componen la Junta provisoria quedan excluidos de ejercer el poder judiciario el cual se refundirá en la Real Audiencia.”
La segunda se refiere a la imposición de tributos. Establecía que la Junta “no pueda imponer contribuciones, o gravámenes al pueblo, o sus vecinos sin previa consulta, y conformidad de este excelentísimo Cabildo”
Podemos apreciar que desde el acta constitutiva de la junta se adoptan principios de gobierno que rompen con las tradiciones de la legislación española: la división de poderes, separando el ejecutivo del judicial y la potestad de imponer gravámenes sin la aprobación del cuerpo colegiado, en este caso el Cabildo. Anteriormente los virreyes y gobernadores administraban justicia e imponían impuestos.